Wednesday, June 07, 2006

LEY 24.241 - SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES



El propósito de esta publicación no es más que acercar el material que ha de pedirse en este seminario. En este trabajo he querido volcar el pensamiento de los principales exponentes del derecho de la seguridad social, no con el fin de publicar un libro con conocimientos específicos, sino como “apunte” básico de fácil comprensión a todos, por lo que a continuación expondré el siguiente material.


CONTINGENCIAS CUBIERTAS EN EL REGIMEN PREVISIONAL ARGENTINO:

Como es sabido, el sistema de jubilaciones y pensiones constituye una rama, muy importante, del Derecho de Seguridad social.
La contingencia social de la vejez, conjuntamente con la invalidez y la muerte, son atendidas por el régimen jubilatorio a través de la jubilación ordinaria (y por edad avanzada), de la jubilación por invalidez y de las pensiones.
Como bien dice el Dr. Etala , estas contingencias pueden entenderse en dos sentidos diferentes:
a) COMO SINÓNIMO DE ANCIANIDAD, es decir, como el último periodo de la vida ordinaria del hombre, al que se llega después de un lago recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad.
b) COMO SINÓNIMO DE SENECTUD O SENSIBILIDAD, entendida como minusvalía psicosomática producida por la acción del tiempo.
Con referencia a la vejez o ancianidad, la Asamblea Mundial del Envejecimiento que se realizó en el marco de la Asamblea de las Naciones Unidas en la década de los ochenta, estableció que una persona era anciana al superar los sesenta años de edad.
Mientras que nuestro sistema legislativo, y más precisamente al sancionarse la ley 24.241 también llamado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), estableció la edad de 65 años en los hombres y 60 años en las mujeres para acceder al beneficio jubilatorio, aumentando considerablemente los años de edad contemplados por las ley anterior, la que estipulaba la edad para los trabajadores en relación de dependencia en 60 y 55 años, para los hombres y mujeres respectivamente, no así para los trabajadores autónomos que, en su sistema, ya se adoptaba la edad en 65 y 60 años, para los hombres y mujeres respectivamente .
Los trabajadores, además de cumplida la edad, deben cumplir otro requisito que es el de reunir los años de servicio, es decir acreditar un mínimo de 30 años computables con aportes para cualquiera de los dos sistemas, existiendo para regímenes especiales requisitos que disminuyen los años de edad y/o de servicios.
Así también existe un sistema benefactor para aquello adultos mayores que hubieren cumplido la edad de setenta años debiendo sí acreditar como mínimo diez años de aporte en cualquiera de los dos sistemas comprendidos en el régimen de reciprocidad con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el periodo de ocho años inmediatamente anteriores al cese de la actividad.
Los trabajadores autónomos, mientras tanto, deberán acreditar además una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco años.
Al sistema benefactor de aquellos que tienen ampliamente superada la edad jubilatoria pero carentes de años de aportes es llamado, por la ley 24.241 “Prestación por Edad Avanzada” (PEA) debiendo el Estado, como el encargado de tender al bien común, garantizar dicho beneficio, el que es incompatible con la percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal y pensión.
El haber mensual del PEA es equivalente a:

PEA = 70% de la PBU + la PC + la PAP o Jubilación ordinaria si el trabajador se hubiera incorporado al régimen de capitalización.

En cuanto a la invalidez, otra de las contingencias cubiertas, esta es “un estado de incapacidad de tipo permanente que impide al sujeto trabajar” siendo un estado de alteración orgánica o funcional.
Las principales características de la invalidez son:
• PATOLÓGICAS;
• TOTAL;
• DEBE REFERIRSE A UNA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE;
• DEBE SER PERMANENTE;
• DEBE DARSE ANTES DE ENCONTRARSE LA PERSONA EN CONDICIONES DE JUBILARSE POR LA VÍA DEL BENEFICIO ORDINARIO.
“La determinación del estado de invalidez lo realizan las comisiones médicas habilitadas por la ley especialmente para tal fin, a las que todo afiliado al sistema debe presentarse junto a sus antecedentes médicos a los fines de realizar los estudios especiales, y en función de ellos dictaminar el estado de salud del peticionante.
Las comisiones médicas en la actualidad son la combinación del régimen jubilatorio con el de riesgos de trabajo, y sus cinco integrantes deben adoptar decisiones uniformes y compatibles a ambos sistemas cuando la incapacidad del sujeto se relaciona con ambos.
Una vez concluidos los estudios, las comisiones médicas tienen diez días para expedirse, a partir de las pruebas y estudios realizados, sobre el grado de incapacidad e invalidez permanente de la persona, sobre si es un caso comprendido en la llamada gran invalidez y sobre la compatibilización de sistemas cuando esté involucrado más de uno.
Si el afiliado registra una incapacidad superior al 66% estará en condiciones de recibir el retiro por invalidez. A su vez las comisiones médicas podrán indicar los tratamientos de rehabilitación y curativos que requiera el afiliado.
El dictamen de las comisiones médicas puede ser apelado ante la Comisión Médica Central o, alternativamente, se puede recurrir a la Cámara Federal de la Seguridad Social”
Por último, la otra contingencia cubierta es la muerte, prevista a través de las pensiones.
Entendemos por muerte la extinción de la vida humana como acontecimiento normal de la vida (sin importar si fue provocada o no).
Esta contingencia es fundamental ya que por ella se protege al grupo familiar a cargo del causante y que, como dice el Dr. Etala, “es una contingencia social en tanto produce la privación de los ingresos que subsistían quienes vivían al amparo de la persona fallecida” y que generalmente es considerado/a titular del beneficio al/a cónyuge o concubino/a y eventualmente a algún hijo a cargo, y se cristaliza por medio de lo que ha de llamarse Derecho a Pensión
Gozarán de pensión los siguientes parientes:
a) LA VIUDA;
b) EL VIUDO;
c) LA CONVIVIENTE;
d) EL CONVIVIENTE;
e) LOS HIJOS SOLTEROS;
f) LAS HIJAS SOLTERAS;
g) LAS HIJAS VIUDAS, SIEMPRES QUE NO GOZARAN DE JUBILACIÓN, PENSIÓN, RETIRO O PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA.
Para las letras C) y D), se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y que hubiera convivido públicamente, en aparente matrimonio, durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Este plazo de convivencia se reducirá a dos años, cuando exista descendencia, es decir hijos, reconocidos por ambos convivientes.
Todos los comprendidos en las letras E), F), y G) tienen este derecho a percibir una pensión hasta los dieciocho años de edad, salvo los derechohabientes que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieron dieciocho años de edad.
Clasificación en materia previsional por el régimen integrado de jubilaciones y pensiones

LA LEY 24.241. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP):

Esta ley, publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1993, instituye SIJP que tiene alcance nacional.
Este se conforma por un régimen previsional financiado por lo que ha de conocerse como sistema de reparto y por un régimen previsional basado en la capitalización individual que está a cargo por las llamadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), permitiendo a todo trabajador en relación de dependencia o autónomos la posibilidad de optar expresamente entre estos dos.
• REGIMEN ESTATAL DE REPARTO;
• REGIMEN DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL.
Decimos “expresamente” porque la omisión de opción hace que, tácitamente, el trabajador quede ligado al sistema de capitalización sin que pueda volver al de reparto.

La edad de aquellas personas físicas que están obligadas al SIJP, a las disposiciones de afiliación establecidas por dicha ley y de todas aquellas normas que reglamenten a esta, es de dieciocho años. Por otra parte el artículo 2 de la 24.241 prevé además los sujetos obligados, los cuales son:
• LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES:
a) TRANSITORIOS Y
b) PERMANENTES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL;
• LOS TRABAJADORES DE GOBIERNOS PROVINCIALES;
• LOS TRABAJADORES DE GOBIERNOS MUNICIPALES;
• LOS TRABAJADORES DE ORGANISMOS INTERPROVINCIALES integrados al Estado Nacional;
• LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN TAREAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA;
• LOS TRABAJADORES ATÓNOMOS EN TODAS SUS CLASES O CATEGORÍAS;
• LOS TRABAJDORES DEL SERVICIO DE REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS EXTRANJERAS;
• AQUELLOS QUE PRESTEN TAREAS EN LAS OFICINAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES;
• LOS PROFESIONALES LIBERALES EN CUALQUIER ACTIVIDAD;
• EMPRESARIOS Y DIRECTIVOS QUE DESEMPEÑAN TAREAS DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS.
Por otra parte se ha exceptuado de la afiliación obligatoria al SIJP a:
• PROFESIONALES;
• INVESTIGADORES;
• CIENTÍFICOS;
• TÉCNICOS.
Todos ellos contratados en el extranjero para prestar servicio en nuestro país sólo por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, con la única excepción de no tener residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente.
Esta exención no impedirá la afiliación al sistema cuando:
a) EL CONTRATADO Y EL EMPLEADOR MANIFESTAREN SU VOLUNTAD EXPRESA EN TAL SENTIDO;
b) EL CONTRATADO EFECTUARE SU PROPIO APORTE Y LA CONTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE AL EMPLEADOR.
La afiliación voluntaria al SIJP, está autorizada por la ley no sólo para aquellos trabajadores dependientes sino también para aquellos trabajadores autónomos, y está contemplada en el artículo 3, estableciendo que la pueden realizar todas aquellas personas (físicas) mayores de dieciocho y menores de cincuenta años de edad, disponiendo que tienen para sí las mismas “obligaciones y beneficios”.
Por último, en relación a este tema, diremos que no se eximen, en principio, a quienes estén comprendidos en otro régimen jubilatorio ya sea en el orden nacional, provincial o municipal, como así tampoco a quienes gocen de cualquier jubilación, pensión o retiro de la obligatoriedad de efectuar los aportes y contribuciones establecidos en este.

LOS APORTES:

El SIJP se compone de un triple financiamiento idénticos para ambos regímenes, a saber:
• APORTE PERSONAL DE LOS TRABJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA;
• CONTRIBUCIONESHECHAS POR LOS EMPELADORES;
• APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Para los primeros, cabe destacar, que no sólo aporta el trabajador sino que también debe hacerlo el empleador, tomándose como referencia la remuneración (en el sentido del artículo 6) percibida por aquel, es decir, se opera mediante una retención compulsiva del salario mensual, siendo las contribuciones calculadas sobre el total de las remuneraciones hasta un total de sesenta MOPREs .
Para los últimos, en cambio, al no existir una correlativa contribución de los empleadores, ni remuneración, la ley dispone que los aportes se efectúan sobre niveles de rentas de referencia calculadas sobre la base de categorías que fijarán las normas complementarias.

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL:
El mismo artículo 11, in fine, prevé que dichos aportes y contribuciones obligatorias serán declaras e integradas por:
a) El trabajador Autónomo;
b) El Empleador.
Este último, en su doble carácter:
1) DE CONTRIBUYENTE AL SIJP;
2) DE AGENTE DE RETENCIÓN DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS TRABAJADORES.
Por lo que debe, una vez realizadas las retenciones y calculados los aportes hasta un máximo de 60 MOPRE, depositar mensualmente en vencimientos que operan los días 9-10-11 de cada mes vencido.

POR RAZONES DE ESPACIO ESTIMAMOS, CONVENIENTE QUE EL LECTOR REPASE POR SU CUENTA, YA QUE NO ES DE DIFÍCIL COMPRENSIÓN, LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. (ARTÍCULO 12) Y DEL BENEFICIARIO (ARTÍCULO 13).

PRESTACIONES:

Consideradas como el conjunto de derechos patrimoniales que la ley les confiere a los favorecidos del sistema, a partir de su condición de afiliado al SIJP y de los derechos emergentes de los años de actividad con aportes y la edad para estar en condiciones de jubilarse. Es el Estado quien garantiza el otorgamiento de las mismas, establecidos por el régimen previsional (artículo 16).
Esta pueden darse como:
• COSAS;
• DINERO;
• SERVICIOS;
• VENTAJAS.
Y sus caracteres son:
a) PERSONALÍSIMAS, correspondiéndole sólo a sus titulares;
b) INEMBARGABLES, salvo por cuota alimentaria y hasta un 20 % del total;
c) INENAJENAMBLES,
d) IMPRESCRIPTIBLES,
e) VITALICIAS, sólo se extinguen exclusivamente en los supuestos previstos en la ley.

PRESTACIONES EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO:

Prestación Básica Universal (PBU):
Ya he dicho en párrafos anteriores que los hombres que hubieran cumplido la edad de 65 años y las mujeres que cumplan 60 años de edad, y en ambos casos que acrediten 30 años de servicio con aportes computables, en uno o más regimenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, tienen derecho a esta prestación.
El haber mensual de la PBU es de dos veces y media el MOPRE para quienes acrediten los treinta años de servicios con aportes computables y se incrementarán en 1% por cada año adicional teniendo como límite 45 años de servicio con aportes computables (artículo 19).

PBU = 2,5 veces el MOPRE + 1% adicional por año de servicio excedente hasta un máximo de 45 años.

Por su parte, la ley permite a fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para obtener la prestación, autoriza a compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicio.
Otra forma de acreditación de servicio la da el artículo 38, y se hará mediante declaración jurada, estableciendo el número máximo de años de servicios que podrán acreditarse mediante esta forma a los efectos del cumplimiento del requisito de cómputos de años de servicios con aportes exigidos por el artículo 19, de tal manera daremos la siguiente tabla a computarse la misma:

Asimismo agregamos que el artículo 33 establece que una misma persona no puede ser titular de más de una PBU.

Prestación Compensatoria (PC):
Es equivalente para la obtención de ella, cumplir con los requisitos exigidos por la PBU, no percibiendo retiro por invalidez.
El haber mensual de la PC, para los trabajadores en relación de dependencia, es el equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes hasta un máximo de 35 años calculados sobre el promedio de los últimos 10 años inmediatos al cese.

PC para trabajadores en relación de dependencia = 1,5% x año de servicio y hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de los últimos 10 años inmediatos al cese.

Para los trabajadores autónomos el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aporte o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35 años calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de la categorías que revistó el afiliado.

PC para trabajadores autónomos = promedio actualizado de las categorías en que revistó, en relación con el tiempo de aportes computados en cada una de ellas.

El haber máximo de la PC es de 1 MOPRE por cada año de servicio.

Prestación Adicional por Permanencia (PAP):
Esta prestación tiene por objeto incorporar al haber mensual del beneficiario del régimen de reparto la porción que corresponde en virtud de los años aportados después de la vigencia del nuevo Sistema.
Se calcula de la siguiente forma:

PAP = 0,85% por año de servicio hasta un máximo de 35 años, calculándose desde julio de 1994 en adelante.

El régimen de reparto, en general, es fiscalizado y controlado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la que tiene a su cargo la aplicación, la recaudación de la contribución unida de la Seguridad Social (CUSS) la que, además de los conceptos que constituyen recursos del régimen de reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores que se orientará al régimen de capitalización.

PRESTACIONES EN EL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN:

En el nuevo sistema de jubilaciones y pensiones implementado por la ley 24.241 se trajo un modelo que ha de implementarse en países como Chile. Aquí los aportes del trabajador van a constituir el Fondo de Jubilaciones y pensiones, con las cuales las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que son entidades con fines de lucro que administran las jubilaciones y pensiones, entre otras actividades, adquieren títulos y valores que luego pueden revender para adquirir otros. Esto trajo consecuencias gravísimas en los últimos tiempos (del año 2000 en adelante), producto de la mala administración hecha sobre los fondos aportados por los trabajadores a estas AFJP, las que funcionarán bajo el tipo societario de Sociedades Anónimas (S.A.).
El trabajador que, una vez que optó por el régimen en cuestión, no podrá volver al régimen de reparto “solidario” entra a jugar un juego, en sí, perverso ya que no se le posibilita, una vez hecha tal opción, volver al sistema previsional público, quedando ligados a las AFJP por siempre. Lo permitido por la 24.241, es pasar de una AFJP a otra, con limitaciones previstas por la propia ley las que establece un máximo de traspasos de dos veces por año calendario y habiendo aportado, por lo menos, cuatro meses en la entidad que desea abandonar. Dicho cambio, tendrá efecto a partir del segundo mes de la solicitud.
Las administradoras han sabido captar clientes, en su mayoría conformadas por capitales pertenecientes a los bancos (también pueden ser constituidas por los Estados provinciales, por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por el Banco Nación que, de hecho, ha conformado una), han brindado créditos a condición de cambiar de régimen, y ante las necesidades del que no tiene recursos necesarios (como es el trabajador) para soportar un país de crisis, aceptando han de esta contribuyendo a forjar un destino que aún es incierto pese a que el propio artículo 41 de la ley dispone que la libertad de elección de la administradoras no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento del beneficio a cambio de la afiliación del trabajador a una determinada AFJP.
Y como expone el periodista y conductor Jorge Lanata en relación al tema, es preferible quedarse en el régimen solidario Estatal en el que, pase lo que pase, siempre algo se percibirá en el futuro y, aunque sea un mínimo, servirá para la satisfacción de las necesidades del trabajador y su grupo familiar en su faz pasiva y no pasarse a una Administradora de Fondos que hará, seguramente, que alguno sus directivos se vaya del país con abultadas valijas cargadas de dinero en compañía de una hermosa secretaria. Lo que, parafraseando, significa que no se sabe el destino que correrá nuestro dinero aportado en estas AFJP.

PRESTACIONES CUBIERTAS:

PBU y PC:
Idéntica a la prestación del Sistema de reparto.

AHORRO INDIVIDUAL CAPITALIZADO (AIC):
Se calcula según el monto capitalizado y se lo divide por la esperanza de vida del grupo familiar.
El artículo 100 establece para los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos, mediante el dictamen definitivo de invalidez, la facultad de disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de percibir la respectiva jubilación o retiro por invalidez.
Este ofrece las modalidades:

RETIRO PROGRAMADO:
Es el mecanismo por el cual la modalidad de la prestación y su monto se contrata con la AFJP en función de un retiro mensual o jubilación, determinándose un monto con un poder o valor adquisitivo constante por año, en el cual el afiliado podrá optar por el retiro de una suma inferior a la que surja del calculo que ha de realizarse para la obtención de este.

RETIRO FRACCIONADO:
Es una modalidad de carácter excepcional, en virtud de la existencia de montos exiguos (debe ser inferior al cincuenta por ciento de la máxima del PBU) acumulados en la cuenta personal, extinguiéndose en los siguientes casos:
a) CUANDO SE AGOTE EL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL;
b) CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO, cuyo saldo remanente será entregado a los derechohabientes del causante o cujus

RENTA VITALICIA PREVISIONAL:
Prevista en el artículo 101, en el que la AFJP debe transferir los fondos acumulados en la cuenta individual del beneficiario a su compañía de seguro, que tendrá a su cargo el pago de dicho beneficio.
Una vez recibido el importe y conformado el depósito la aseguradora es la única responsable frente al beneficiario, quedando desvinculad en forma total la Administradora de Fondos.
Aquella es contratada directamente por el afiliado y, una vez, celebrado el contrato que une al trabajador aportante con la compañía de seguro este se torna irrevocable, no pudiendo ser rescindido ni revocado por ninguna de las partes.
Para que la AFJP traspase los fondos de la cuenta a la aseguradora elegida, debe ser notificada tanto por el trabajador como por aquella.
No todo el importe del saldo de la cuenta de capitalización individual debe ser afectado a la constitución de la renta vitalicia, se determina un límite no inferior al setenta por ciento de la base jubilatoria.

JUBILACIÓN ANTICIPADA:
Es un mecanismo en donde la ley admite que una persona, que reúne ciertos requisitos, se pueda jubilar en forma anticipada.
El sistema no exige una cantidad de años de servicio y los requisitos son:
1. Acumulación de fondos suficientes como para obtener un haber igual o mayor al cincuenta por ciento del promedio mensual de las remuneraciones o rentas imponibles declaradas en los cinco años anteriores al momento en que se toma la decisión.
2. Que el máximo sea igual o mayor a dos veces equivalentes a la máxima del PBU.

PALABRAS FINALES:

Hasta aquí he querido, como ya he dicho antes, dejar a ustedes una breve síntesis del sistema previsional argentino, con las desventajas que ocasiona y ocasionará el sistema mixto de jubilaciones y pensiones.
Desventajas que se materializan al no posibilitar la libre opción jubilatoria, opción que es fundamental para volver a tener un régimen garantizado por el Estado (al que mal o bien siempre va a responder) y no por un grupo incierto de empresarios.
Proponemos, desde ya, la modificación de la actual política previsional Argentina impulsando la libre opción jubilatoria, e invitamos a todos ustedes a participar activamente en el fomento y la toma de conciencia de lo que ello acarrea, a informarse y, si aún no ingresó al mundo laboral, a que cuando lo haga medite muy bien la opción y sepa que, en sus manos, estará el futuro de los que hoy han entrado a la pasividad, así como cuando usted entre a la faz de la tercera edad estará respaldado por los que ingresen a la orbita del trabajo.

DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES CPESS - DR.CHRISTIAN H. GONZALEZ D'ALESSANDRO
BIBLIOGRAFÍA:

De Diego; “Manual de Derecho del Trabajo”; Editorial Abeledo Perrot; 2000; Argentina.

Etala, Carlos A.; “Derecho de la Seguridad Social”; editorial Astrea; 2000 Argentina.

Fiscella, Sergio R.; “La Previsión Social Argentina y sus Aspectos Técnico”; Ponencia presentada en el Foro de la Seguridad Social.

Grisolia, Julio A.; “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”; Editorial Depalma; 2001; Argentina.

Rubio, Valentín; “Manual Práctico Laboral y Previsional”; editorial Errepar; 2000; Argentina.

Sarsorsa, José A.; “Manual Práctico de Jubilaciones y Pensiones”; Ediciones Jurídicas; 1994; Argentina.

WEB: http://cpess2007.blogspot.com

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CENTRO DE PLANEAMIENTO ESTRATEGICO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL

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EL DEBUT DE SIN FRONTERAS

EL DEBUT DE SIN FRONTERAS

El programa “Sin Fronteras” tuvo su debut el 16 de marzo del 2009 en la emisora AM 820 la radio del Obispado de Lomas de Zamora.

Sus conductores el Dr. Christian Hernán González D’Alessandro y Alejandro D’Alessandro se dirigieron a la audiencia y trataron los temas que se desarrollaran en las próximas transmisiones también explicaron que es la Seguridad Social y la importancia del tema.

Se encontraba en el estudio en vivo el Dr. José Antonio Pérez quien será columnista de “Sin Fronteras”Entre los llamados telefónicos recibidos con motivo de augurios y alientos por el lanzamiento de este espacio, fueron:
Ramón Landajo quien fue secretario privado del General Peron
Alejandro Peron sobrino nieto del General Peron y apoderado de la familia
Saul Ubaldini hijo del histórico dirigente del Movimiento Obrero


LANZAMIENTO DEL PROGRAMA DE RADIO

EL CEPES DESDE SU DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES LANZARA SU PRIMER PROGAMA RADIAL EN LA EMISORA AM 8.20 LA RADIO DEL OBISPADO DE LOMAS DE ZAMORA.

"SIN FRONTERAS"

SU CONSIGNA:
...LA SEGURIDAD SOCIAL UN FRENO AL CAOS SOCIAL...

INTENTAREMOS REALIZAR UN PROGRAMA CON TODA LA ACUALIDAD QUE ATRAVISA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LO NACIONAL E INTERNACIONAL.
NUESTROS OYENTES SE PODRAN INFORMAR DE LAS NOVEDADES Y DESAFIOS QUE DEBEMOS ATRAVEZAR.
REALIZAREMOS ENTREVISTAS A PERSONALIDADES SOCIALES Y FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS QUE TRABAJAN EN EL TEMA .
LOS INVITAMOS A QUE NOS ESCUCHEN APARTIR DEL 16 DE MARZO DEL 2009 DESDE LAS 23,00HS. HASTA LAS 24,00 HS. TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA.
SE PODRAN COMUNICAR EN VIVO AL TELEFONO: 4243-7891 Y 4292-3846 Ó PODRAN ENVIAR SU EMAIL A: cpess@live.com.ar.

CONDUCCION Y LOCUCION:
DR. CRISTIAN HERNAN GONZALEZ D'ALESSANDRO Y ALEJANDRO D'ALESSANDRO.

TECNICA:IGNACIO A BARNEIX.
OTRO DESFIO DEL CPESS

FRENTE NACIONAL DE LA MILITANCIA

EL CPESS COMO EQUIPO TECNICO DEL

LOS INVITA A ESTAR PRESENTES EL
DIA LUNES 22 DE DICIEMBRE DEL 2008

A LAS 18,30 HS. EN LA CALLE
TACUARI 2002 8º PISO CAPITAL FEDERAL

A LA PRESENTACION EN SOCIEDAD DEL LANZAMIENTO DE UN NUEVO ESPACIO POLITICO FORTALECIENDO LAS POLITICAS LLEVADAS A DELANTE POR EL LIDERAZGO


REFERENTES

RAMON BORDA
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